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Medina del Campo, Villa de las Ferias MEDINA DEL CAMPO, Villa histórica, monumental, escultórica y paisajística

 

(Estamos en el documento número 10 de 25)

TESTAMENTO Y CODICILO DE ISABEL I DE CASTILLA
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(f. 5v) que se podrían seguir entre mis súbditos e naturales de los dichos rreynos, e quanto en mi es proueer a la paz e sosiego e buena gouernaçión e administraçión de la justiçia dellos, acatando la grandeza e exçelente nobleza e esclaresçidas virtudes del rey mi señor, e la mucha esperiençia que en la gouernaçión dellos ha tenido e tiene, e quanto es seruiçio de Dios e vtilidad e bien común dellos, que en qualquier de los dichos casos sean por su señoría regidos e gobernados. Ordeno e mando, que cada e quando la dicha prinçesa, mi hija, no estouiere en estos dichos mis reynos, o después que a ellos veniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere, o no podiere entender en la governaçion dellos, que en qualquier de los dichos casos, el rrey mi señor rija, administre e gouierne los dichos mis reynos e señoríos, e tenga la gouernaçión e administraçión dellos por la dicha prinçesa, segund dicho es, fasta en tanto que el ynfante don Carlos, mi nieto, hijo primogénito, heredero de los dichos prínçipe e prinçesa, sea de hedad legítima, a lo menos de veynte años cunplidos, para los regir e gouernar. E seyendo de la dicha hedad, estando en estos mis reynos a la sazón, o veniendo a ellos para los regir, los rija e gouierne e administre, en qualquier de los dichos casos, segund e como dicho es. E suplico al rey mi señor, quiera ageptar el dicho cargo de gouernaçión, e regir e gouernar estos dichos mis reynos e señoríos en los dichos casos, como yo espero que lo hará. E como quiera, que segund lo que su señoría sienpre ha hecho por acreçentar las cosas de la Corona real, e por esto no era neçesario más lo suplicar, más por cunplir lo que soi obligada, quiero e ordeno, e así lo suplico a su señoría, que durante la dicha gouernaçión, no de ni enagene, ni consienta dar ni enagenar por vía ni manera alguna, çibdad, villa ni lugar ni fortaleza ni marauedís de juro ni jurisdiçión ni ofiçio de justicia, ni por vida ni perpetuo, ni otra cosa alguna de las pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, tierras e señoríos, ni a las çibdades e villas e lugares dellos. E que su señoría, ante que comiençe a vsar de la dicha gouernaçión, ante todas cosas, aya de jurar e jure en presençia de los prelados e grandes e caualleros e procuradores de los dichos mis reynos, que ende a la sazón se hallaren, por ante notario público que dello dé testimonio, que bien e deuidamente regirá e gouernará los dichos mis regnos e guardara el pro e vtilidad e bien comun dellos, e que los acreçentará, en quanto con derecho podiere, e los terna en paz e en justiçia, e que guardará e conseruará el patrimonio de la Corona real dellos, e no enagenará nin consistirá enagenar cosa alguna, como dicho es, e que guardará e cunplirá todas las otras cosas que buen gouernador e administrador en tal caso deue e es obligado fazer e cunplir e guardar, durante la dicha gouernaçión.

E mando a los prelados, duques, marqueses, condes e ricos omes, e a todos mis vasallos e alcaydes e a todos mis súbditos e naturales, de qualquier estado, preeminençia, condiçión e dignidad que sean, de los dichos mis reynos e tierras e señoríos, que como a tal gouernador e administrador dellos, en qualquier de los dichos casos, obedezcan a su señoría e cunplan sus mandamientos e le

(Estamos en el documento número 10 de 25)
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   
   

V Centenario de la muerte de Isabel la Católica

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