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                (Estamos en el documento 
                  número 9 de 25) 
                TESTAMENTO 
                Y CODICILO DE 
                ISABEL I DE CASTILLA (f. 
                5r) e prinçesa, mis hijos, gouiernen estos dichos 
                reynos,después 
                de mis días, e siruan a Nuestro Señor como deuen, 
                e a sus súbditos e vasallos paguen la debda, que como reyes 
                e señores dellos les deuen e son obligados. Ordeno e mando, 
                que de aquí adelante no se den las dichas alcaydías 
                e tenençias de alcáçares ni castillos ni 
                fortalezas ni gouernaçión ni cargo ni ofiçio, 
                que tenga en qualquier manera añexa jurisdiçión 
                alguna, ni ofiçios de justicia ni ofiçios de çibdades, 
                ni villas, ni lugares destos mis regnos e señoríos, 
                ni los ofiçios mayores de los dichos reynos e señoríos, 
                ni los ofiçios de la hasienda dellos ni de la casa e corte, 
                a persona ni personas algunas, de qualquier estado e condiçión 
                que sean, que no sean naturales dellos. E que los secretarios 
                ante quien ouieren de despachar cosas tocantes a estos mis reynos 
                e señoríos e vezinos e moradores dellos, sean naturales 
                de los dichos mis reynos e señoríos. E que estando 
                los dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, 
                fuera destos mis reynos e señoríos, no llamen a 
                Cortes los procuradores dellos, que a ellas deuen e suelen ser 
                llamados, ni fagan fuera de los dichos mis regnos e señorios 
                leyes ni premáticas ni las otras cosas que en Cortes se 
                deuen hazer, segund las leyes dellos, ni prouean en cosa alguna 
                tocante a la gouernaçión e administraçión 
                de los dichos mis regnos e señoríos; e mando a los 
                dichos prínçipe e prinçesa, mis hijos, que 
                así lo guarden e cunplan e no den lugar a lo contrario. 
               OTROSÍ, 
                por quanto los arçobispados e obispados e abadías 
                e dignidades e beneficios eclesiásticos e los maestradgos 
                e prioradgo de sant Juan, son mejor regidos e gouernados por los 
                naturales de los dichos mis reynos e señoríos, e 
                las iglesias mejor seruidas e aprovechadas. Mando a la dicha prinçesa 
                e al dicho prínçipe, su marido, mis hijos, que no 
                presenten a arçobispados ni obispados ni abadías 
                ni dignidades ni otros beneficios eclesiásticos, ni a algunos 
                de los dichos maestradgos e prioradgo, personas que no sean naturales 
                destos mis reynos. 
               OTROSÍ, 
                por quanto las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçéano, 
                e Yslas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa 
                destos mis reynos e con los naturales dellos, e por esto es rasón 
                quel trato e prouecho dellas se aya e trate e negoçie destos 
                mis reynos de Castilla e León, e en ellos e a ellos venga 
                todo lo que de allá se traxiere. 
               Por 
                ende, ordeno e mando que así se cunpla, así en las 
                que fasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren 
                de aquí adelante e no en otra parte alguna. 
               OTROSÍ, 
                por quanto puede acaesçer, que al tiempo que Nuestro Señor 
                desta vida presente me lleuare, la dicha prinçesa, mi hija, 
                no esté en estos mis reynos, o después que a ellos 
                ueniere, en algund tienpo aya de yr e estar fuera dellos, o estando 
                en ellos no quiera <o no pueda> entender en la gouernaçión 
                dellos, e para quando lo tal acaesçiere es razón 
                que se dé orden para que aya de quedar e quede la gouernaçión 
                dellos de manera que sean bien regidos e gouernados en paz, e 
                la justiçia administrada como deve, e los procuradores 
                de los dichos mis reynos, en las Cortes de Toledo, del año 
                de quinientos e doss, que después se continuaron e acabaron, 
                en las villas de Madrid e Alcalá de Henares, el año 
                de quinientos e tress, por su petiçión me suplicaron 
                e pedieron por merçed, que mandase proueer çerca 
                dello, e que ellos estauan prestos e aparejados de obedesçer 
                e cunplir todo lo que por mi fuese çerca de ello mandado, 
                como buenos e leales vasallos e naturales, lo qual yo después 
                ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e señoríos, 
                e todos fueron conformes e les pareçió que en qualquier 
                de los dichos casos, el rey mi señor devía regir 
                e gouernar e administrar los dichos mis reynos e señoríos, 
                por la dicha prinçesa mi hija. Por ende, queriendo remediar 
                e proueer, como deuo e soy obligada, para quando los dichos casos 
                o alguno dellos acaesçieren, e evitar las diferençias 
              e disensiones              
               (Estamos 
                en el documento número 9 de 
                25) 
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