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VINOS TIERRAS DE MEDINA DEL CAMPO

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LA ORDENANZA 1503. QUE NOS CONVIERTE EN LA 1ª D.O. DE ESPAÑA (Puede leerse en "Vinos Tierra de Medina del Campo" Menú)

Ordenanzas de Medina del Campo sobre viñas y labranzas confirmadas por el Real Consejo de Castilla de 17 de octubre de 1561. (Apuntes para la Historia de Medina del Campo escritos por el Presbítero don Julián de Ayllón, en el año 1785. B.N.Hs. 5944, folio 87vto.-89vto. La trascripción de estas ordenanzas así como las siguientes se han realizado conforme a la ortografía actual.)

El triunfo de los viticultores frente a los ganaderos, que supone la confección y aprobación de estas ordenanzas, encuentran su explicación en las palabras introductorias al compendio de las mismas que, con lenguaje un tanto retórico y apasionado, expresa el erudito presbítero medinense en el siglo XVIII resumiendo el expediente o proceso que se originó para la conformación de tales ordenanzas por el Real Consejo de Castilla"en el año de 1561 -afirma- viendo los herederos de viñas y sembrados los grandes daños que hacían en ellos los ganados introducidos por los pastores, los cuales protegidos de algunos regidores sus amos, y de otros ganaderos, todo lo talaban y destruían, sin que nadie se atreviera a estorbarlos, siendo insuficientes e ineficaces cuantos medios se habían tomado hasta entonces para remediar tales perjuicios, determinaron hacer el último esfuerzo; para lo cual, juntándose en la Parroquia de San Miguel todos los dueños de viñas y los labradores, y de común acuerdo, formaron unas Ordenanzas muy útiles al bien común y capaces, si se observan, de atajar los daños que se experimentaban, Desde luego creyeron que serían útiles, si no se obtenía probación del Real Consejo, para que autorizadas y corroboradas de este modo pudieran ser reducidas a la práctica y respetadas, sino por los provechosos que traerían al bien de la república, a lo menos por las penas conque amenazaban a los transgresores. No obstante, no conociendo muchos por propio el bien que les redunda del bien común, antes teniéndolo por opuesto a sus intereses particulares, clamaron al Consejo para que diesen por nulas las Ordenanzas: intentaron redarguirlas de perjudiciales, hicieron que los pueblos de la comarca levantasen contra ellas (Medina tenía abundantes viñas en los terrazgos de los pueblos vecinos) y con razones aparentes y sofísticas procuraron sofocarlas en su misma cuna, destruirlas y aniquilarlas. Pero nada pudo prevalecer contra ellas...

1ª) - Que en ningún tiempo entren ganados en viñas, majuelos, árboles o sembrados; pena de 8 maravedíes de día, y 16 de noche para cada cabeza; y además los daños que hicieran en ellos. Y por cada cabeza de ganado mayor, el doble.

2ª) - Que si fuera ganado cabrío pague, además de los daños causados, la pena de una cabeza por cada diez siendo de día, y dos de noche; y si fuera pequeño el atajo de dicho ganado, pague de día 20mrs. por cabeza, y 40 de noche: lo mismo verificándose haber entrado en ellos.

3ª) - Que no se pueda vender , arrendar, dar ni comer la hoja, aunque el dueño de la viña quiera que sus ganados la pazcan. ( En la confirmación se precisa que s exceptúan de tal prohibición las arboledas plantadas fuera de las viñas).

4ª) - Que el pastor a quien se le llegare a prender y penar cuatro veces, sea puesto a la vergüenza, privado de oficio y desterrado de esta villa y de su jurisdicción por cuatro años, y si lo quebrantase, que se le den 100 azotes y se le imponga destierro perpetuo. (El Real Consejo revocó la pena de vergüenza, la de azotes y destierro).

5ª) - Que todos los dueños de viñas y majuelos sean obligados dentro de un año, contado desde la confirmación de estas ordenanzas, a plantar cuatro árboles en cada una aranzada de sus respectivas viñas, dos frutales, y los otros dos para madera; y que se hayan de conservar vivos, y replantarse siempre que alguno se perdiera, pena de pagar tres reales de velón por cada uno que faltare; cuya observancia celarán al Corregidor y los Diputados haciendo visitas para averiguarlo.

6ª) - Que los aradores, siempre que vayan a arar las viñas, majuelos o arboledas, pongan bozales a las bestias para que no hagan daño; pena de un real por cada vez que se hiciera lo contrario, y además los daños.

7ª) - Que ninguno sea osado atravesar los carros con las viñas para sacar los frutos o leña: pena de seis reales por cada vez que se quebrante esta ordenanza; y además los daños.

8ª) - Que no se puedan llevar a las viñas para ir por uva, y otra cosa, bestias sin bozal, y por cada una que se encontrare si él, se pague medio real y los daños.

9ª) - Que los trabajadores de las viñas aten o estanquen a sus bestias donde no haya daño; pena de medio real de día y uno de noche. exigido por el guarda sin denuncia, después de pagar daños.

10ª) - Que los cazadores de a pie o de a caballo no puedan atravesar por las viñas desde 1º de Abril hasta 1º de Noviembre, sino por las lindes; so pena de pagar los daños y además 600 mrs.

11ª) - Que no se entre en las viñas a cortar uva, hierba o mielgas sin licencia del dueño, pues además de los daños, pagará un real de pena por cada una.

12ª) - Que sin licencia del dueño de la viña no se pueda entrar en ella a coger majuelos, pena de 4 mrs. por cada uno.

13ª) - Que ningún vendimiador pueda traer afonguera, cesta ni aldaba, ni manada de uvas, ni el acarreador fuera de la carga, aunque sea con licencia de su dueño, pena de un real por cada una, después de pagar al dueño el valor de las uvas.

14ª) - Que no se pueda cortar, arrancar, descepar o desgajar árbol ni cepa ninguna en heredad ajena; y por cada uno que se arranque paguen 400 mrs. y el que desgajare alguno, pague 200 mrs., y si es cepa y la corta o arranca, pague tres reales, y si la desgaja o deslata, pague dos.

15ª) - Que si hubiera en las viñas pulgón u otra sabandija, hayan de ser los diputados precisamente los que cuiden de exterminarla del pago a costa de los dueños.

16ª) - Que haya tres diputados celadores de la guardería, y cumplido el año primero se nombre uno, y así en adelante, para que siempre haya dos antiguos y uno nuevo.

17ª) - Que para el nombramiento de éstos se junten los herederos que no tuvieren ganado el día de año nuevo por la tarde en San Miguel con asistencia del Corregidor; y que a los nombrados se les tome juramento.

18ª) - Que el Corregidor junto con los tres o dos de los diputados puedan arrendar la guardería de las heredades, siendo persona apta y afianzada para ello, rematándola judicialmente.

Nuevas ordenanzas de pan y vino hechas por la villa de Medina del Campo aprobadas el 2 de octubre de 1698(A.H.N. Consejos. Leg. 28125, exp. núm. 31.)

Estar ordenanzas, realizadas, 140 años después de las que figuran anteriormente, constituyen un cierto sentido al reverso de las del siglo XVI, al consagrar el triunfo de los ganaderos frente a los labrantines, mediante la eliminación de la contingentación y haciendo desviar el pero de la responsabilidad de los daños cometidos por el ganadero al descuido en el pastoreo y a los abusos de los jornaleros. Las nuevas circunstancias agrarias del término hicieron en parte, sin duda, posible una nueva ordenación de las ordenanzas: al decaer el cultivo vitícola, en efecto, era muy factible y conveniente para los grandes propietarios la puesta del terrazgo cerealístico en hojas de cultivo. Así se deja entrever, en parte, en la misma presentación de las nuevas ordenanzas hecha por la autoridad concejil al Consejo de Castilla y que va a dar lugar a un proceso seguido ante el mismo. "Habiéndose reconocido por mi parte -afirma el Corregidor- los perjuicios que se siguen a los ganaderos, labradores y cosecheros en aquella Villa (Medina) de la observancia de algunos capítulos de las Ordenanzas Antiguas que hay en ellas y que con la variedad y mudanza de los tiempos no se pueden ejecutar (...) especialmente con la prohibición de que ningún vecino pudiera entrar en los términos y cotos de la Villa a pastar con sus ganados ovejunos con más número de 57 cabezas y dos carneros de simiente, lo que es causa que no haya en aumento la crianza de ganados de esta calidad por hallarse precisados a buscar fuera de los términos de aquella Villa pos pastos necesarios, especialmente en tiempo de invierno para el abrigo.."

1ª) - Primeramente que la Ordenanza Antigua que en los términos y cotos de esta villa vedaba que entrase a pastar ningún vecino con más número de ganado ovejuno que cincuenta y siete reses, se doroga y anula, antes bien se ordena que cualquier vecino pueda entrar en dichos cotos al número de ganado que tuviere para que con ello pueda beneficiar las tierras de pan llevar.

2ª) - Iten que por cuanto esta villa obtuvo Facultad Real para arrendar la hoja de las viñas y espigas de los rastrojos, levantado el fruto, se entienda la Ordenanza de arriba con calidad de los ganaderos paguen a esta Villa la cantidad en que se ajustaron con ella por vía de arrendamiento o repartimiento en el interin que la dicha facultad subsista y se satisfagan el efecto para que se concedió.

3ª) - Yten que para mejor se guarden así las viñas como los sembrados, se ordena que, por cuanto los daños que suelen hacerse con los ganados, algunas veces suele ser su culpa de los Pastores que los guardan en noches muy tempestuosas y otras ocasiones que ha mostrado la experiencia, que el Pastor que hiciera algún daño con el ganado que guardare, si acudiere adelantarse ante la Justicia dentro de veinte y cuatro horas que hizo el tal daño, pague san solamente lo que importare la tasación del referido daño y la costa de los tasadores, y el que habiendo hecho el daño diere lugar a que le denuncien pasado el dicho tiempo, además de pagar el daño al dueño de la heredad, con las costas de la tasación, pague dos mil mrs. aplicados por tercias partes a la Cámara de Su Majestad, Juez y denunciador.

4ª) - Yten, que respecto que se han de sembrar las tierras de pan llevar dividiendo el término el hojas, como adelante se dirá, se ordena que si alguna persona sembrare alguna tierra fuera de las hojas que se señalaren, el pastos que entrare con su ganado en dicho sembrado no incurra en pena alguna.

5ª) - Ytren que ningún ganadero, aunque sea de los que llaman traseros, pueda traer pastor de menos edad que diez y ocho años, aso la pena de los dos mil mrs. impuestos en la Ordenanza de arriba por cada vez que se lo denunciare, aplicados por tercias partes en la misma forma.

6ª) - Yten que en cuanto a las penas de los ganados que entraren en pastar en las dehesas, prados boyales y coto diputado para el pasto del ganado de la Obligación de Carnicerías se guarden las Ordenanzas de esta Villa hechas en esta razón.

7ª) - Yten que por cuanto esta villa se mantiene principalmente de las cosechas de pan y vino, después de que cesaran los cambios y comercio de hombres de negocios, y es necesario dar providencia para que mejor se conserven los labradores y cosecheros de vino, se ordena que se divida el término para que se siembre hojas porque los sembrados estén juntos y no puedan los ganados entrar en ellos sin que se conozca el dañador y el daño como sucede al presente que por entrar por partes estrechas de entre trigo y trigo a buscar el pasto hacen graves daños al entrar y salir.

8ª) - Yten que por cuanto con la ocasión de la labor de las viñas hay en esta Villa mucho número de jornaleros los cuales se han reconocido de algunos daños a esta parte hacen granjería de criar cabalgaduras menores trayéndolas todo el año en los panes y viñas con la ocasión de salir a la labor sus pollinas y las crías de ellas, para remedio de lo cual se ordena que ningún jornalero pueda salir a la dicha labor con cabalgadura de suelta sin llevarla con bozal; salvo las que fueron de teta, hasta el día de San Miguel de Septiembre; y que a las cabalgaduras en que van a caballo y llevan sus herramientas, luego que las suelten las pongan así mismo los bozales, so la pena de que por cada vez que así fueren halladas las dichas cabalgaduras sueltas y sin bozales paguen sus dueños por cada una a la guarda que así las hallare medio real, sin que sea necesario más diligencia que la aprensión para llevarlos la dicha pena, y las que fueren halladas haciendo daños en viñas o sembrados, además de pagar a los dueños de las heredades el daño, pague por cada vez y por cada cabalgadura los reales aplicados para la guarda que hiciere la aprehensión, sin más justificación que la declaración de la dicha guarda, y esta Ordenanza se entienda en todo y por todo con las cabalgaduras de suelta que llevan los labradores a título de no ir a arar con los bueyes uncidos y llevar en ellas las aradas y rejas.

9ª) - Yten que por cuanto conviene mucho el mirar por el aumento y conveniencias de los labradores que en esta Villa hay en número considerable y es parte muy esencial para conseguir este fin que tengan Prados para la Crianza de Yeguas, Caballos y Mulas para sus labranzas, se ordena que el prado que esta Villa tiene desde la Laguna que llaman de Santa Clara hasta la Raya del Lugar de Gallinas sirva sólo para la Crianza de Yeguas y Mulas, sin que en ningún tiempo del año pueda entrar Macho ni Caballo entero en dicho Prado, so la pena de que por cada vez que la guarda lo aprendiere cobre al dueño Cuatro Reales sin necesitar de más justificación que la aprensión de la dicha guarda, y se declara que el ganado de la labranza no puede pastar en dicho prado salvo la suelta de día cuando cayera la barbechada hacia el dicho prado.

10ª) - Yten que la dehesa y prado que llaman de abajo y coje desde la puente que llaman de Ladrillo hasta la raya del Lugar de Dueñas, ha de servir para pasto de ganado de la labranza así de bueyes como ganado caballar y mular coteándose para este efecto desde el día de Nuestra Señora de las candelas, sin que pueda entrar res ninguna en dicho prado hasta que esta Villa dé la licencia para entrarlo a pastar como es costumbre: y se declara que en dicho prado no ha de entrar res ninguna que no sea de las diputadas para dicha labranza hasta el día de San Miguel de Septiembre y desde el dicho día de San Miguel han de entrar a pastar dicho prado el ganado de huelga y crianza cotendo y vedando la dicha dehesa de Santa Clara en el interin y hasta el dicho día de las Candelas, so pena de que por cada cabalgadura que la guarda hallares en dichas dehesas en el tiempo que así van vedadas cobre, si fuera de día, cuatro reales por cada una y, si la hallare de noche, cobre a ocho reales sin que sea necesaria más justificación que la aprehensión que hiciere la dicha guarda.

11ª) - Yten que las guardas que han de guardar el dicho ganado así de bueyes como caballar y mular sean puestas por esta Villa trayendo el pregón de dicha guardería rematándola con el que hiciera más conveniencia y diere mejores fianzas.

12ª) - Yten de esta Villa haya de nombrar y nombre guardas del Campo como es costumbre dándolas el salario competente, el cual se ha de repartir entre los labradores y herederos de viñas que labran y tienen sus heredades dentro de los términos y cotos de esta Villa, interviniendo para hacer el dicho repartimiento de los comisarios que esta Villa sobrare con los que en tiempo fueren nombrados por la Junta de Herederos de viñas y con los repartidores del Gremio de Labradores; y las guardas que así nombraren se han de juramentar ante la Justicia de hacer bien y fielmente su oficio para que así hagan más fe sus deposiciones y se han de obligar a denunciar a los dañadores de los daños que hicieren así en panes como en viñas, de no hacerlo, los hayan de pagar de sus bienes y de los sus fiadores; y se declara que el repartimiento que se hiciera por dichos Comisarios en esta Villa y de la Junta de Herederos de viñas y con los repartidores del Gremio de Labradores para efecto de pagar a las dichas guardas sus salarios se cobre por todo rigor de Justicia, para que así tengan segura la paga y cumplan con su obligación.

13ª) - Yten se ordena que ente tanto que esta villa usare de la referida facultad que tiene de arrendar la hoja de las viñas levantando el fruto, entren los ganados en las dichas viñas tan solamente desde que se levante de ellas el fruto hasta el día fin de diciembre, que es tiempo en el que pueden tener hojas, y que, si, pasado este día fin de diciembre, hallaren las guardas algún ganado en las dichas viñas, denuncien a los pastores o pastor del dicho ganado y paguen por cada vez que así lo hallaren dos mil mrs. aplicados por tercias partes para la Cámara de su Majestad, Juez y denunciador, además de pagar al dueño de la viña el daño que en ella se halle, con las costas de los que fueron a tasarlo.

14ª) - Yten por cuanto de algunos años a esta parte los podadores jornaleros de las viñas han introducido el traer para sí la leña gruesa de las cepas que llaman tárrago, en grave perjuicio de los dueños de las viñas, porque no sólo les quitan la leña,, sino es que gastan en aparejar las cargas de los tárragos el tiempo que habían de ocupar en trabajar, se ordene que ningún podador pueda traer los dichos tárragos, so la pena de que por cada vez que fueren hallados con ellos se pague a la guarda dos reales además de que los ha de volver al dueño cuyos fueren, sin que sea necesario más justificación que haberle aprehendido con ellos la dicha guarda.

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19-09-08 - Carta de Presentación formal ante la Junta de Castilla y León el procedimiento justificativo para la obtencion de la VCPRD Tierra de Medina del Campo.

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