Vista Medina
Titulo
Villa histórica, monumental, escultórica y paisajística
Villa de las Ferias

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IV - "NI EL PAPA BENEFICIO" AUTONOMÍA ECLESIÁSTICA

24. - Fijación de conceptos. 25. -Patronato medinense. 26. - Ventajas e inconvenientes. 27. - Desaparición de la Abadía. 28. - Medina reivindica su regalía. 29. - Ejecutorias famosas. 30. - Pueblos medianas. 31. - Juramento del Vicario. 32. - Nuevo procedimiento electoral. 33. - Nuevo plan parroquial. 34. - El Concordato suprime el doble patronato. 35. - Últimas protestas.

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24. - Fijación de conceptos.

Para la mejor inteligencia de las ideas expuestas y de hechos referidos en este capítulo, importa aclarar algunos conceptos.

A la iglesia compete naturalmente, por medio de si jerarquía, la designación de sus ministros y el cuidad de asegurarles una renta para su congrua sustentación. El derecho a desempeñar determinadas funciones y de percibir la renta inherente a las mismas es lo que se llama beneficio eclesiástico, ya le incumba la cura de almas -régimen y administración de una feligresía- como a los párrocos, o tenga otros ministerios, como los canónigos. Por justas y legítimas causas cede a veces la Iglesia a terceras personas ese derecho a designar los ministros para determinado cargo, en reconocimiento de importantes servicios. A quien ha eregido en templo, por ejemplo, y ha hecho donación de él, o le ha asegurado una renta, la Iglesia le suele reconocer el derecho de designar la persona que ejerza el sagrado ministerio en el mismo, la cual, si es digna y capaz, recibe el título o nombramiento pertinente. La designación de la persona se llama presentación; la concesión del título recibe el nombre de colación. No suele ceder la Iglesia la colación de beneficios, pero sí frecuentemente el derecho de presentación para los mismos, lo que se llama patronato activo, porque además reconoce, menos frecuentemente, el derecho de ser presentado o patronato pasivo.

Pues bien, Medina del Campo tuvo desde tiempo inmemorial ambos patronatos, activo y pasivo; y al decir Medina no me refiero a los Linajes, al elemento noble o aristocrático, sino al pueblo todo; por eso indiqué en el capítulo anterior que el régimen eclesiástico mejor que el civil, era esencialmente democrático. En efecto, los feligreses de cada parroquia, elegirán, presentaban, a sus beneficiados, que habían de ser preferentemente pilongos, bautizados en la misma pila, porque estos tenían el derecho de ser presentados; y al obispo de Salamanca, primero, más tarde el de Valladolid, correspondía únicamente la colación, que no podía rehusar sino constaba positivamente de la indignidad o incapacidad del presentado. A su vez el clero, los beneficiados parroquiales, nombraban al arcipreste hasta el 1480; posteriormente al abad, para ejercer en toda la abadía la jurisdicción ordinaria.

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25. -Patronato medinense.

Fundamento canónico de este patronato es la bula de creación de la Colegial, dada por S. S. Sixto IV el año 1480 (1). Por ella se aprueba y confirma la practica inveterada de que los parroquianos de San Antolín presentaran para los cuatro beneficios existentes en la misma -práctica común a las restantes parroquias- y se establece categóricamente que el obispo de Salamanca "no pueda ejercer en el abad y Cabildo de la dicha iglesia, clero y vecinos de la dicha villa, ninguna jurisdicción no superioridad, aunque sea en razón de algún delito o contrato, o de alguna otra cosa, en cualquiera parte que se cometa el delito o se haga el contrato o consista la cosa, si no es en los sacrilegios, en las causas matrimoniales y de apelaciones, y también en las instituciones o confirmaciones de las prestaciones, por cuanto antes de ahora no la ejercía por virtud de tal costumbre, la cual aprobamos y confirmamos". La razón, pues, del fuero eclesiástico es categórica, y es hecho incontrovertible, cuyas últimas derivaciones se han desarrollado, como veremos, en la última mital del siglo XIX, induciendo legítima presunción de que su motivo, la fundación de las iglesias de Medina por sus propios moradores -supuesto necesario para merecer privilegio tan singular- fue una realidad, por que si el reconocimiento del patronato activo a entidades particulares por parte de los Sumos Pontífices no es raro, sí es excepcional la concesión de ambos patronatos, activo y pasivo, a toda una comarca, que al mismo tiempo gozaba, como hemos visto, de autonomía política; no siendo desatinado además suponer que, estando sijeto a tantos abusos e inconvenientes el ejercicio de tales prorrogativas, el haberlas conservado surante siglos, aún admitiendo irregularidades y anormalidades inevitables, argulle una madurez política muy elevada y una religiosidad muy depurada por parte de nuestros antepasados, que, con legítima ufanía, pudieron gloriarse de llevar justificadamente en el escudo la segunda parte del lema: "NI EL PAPA BENEFICIO".

El hecho de la elección por verdadero sufragio universal, de todos los beneficiados parroquiales, está comprobado por multitud de documentos, tales como el recogido en el apéndice I. La elección de canónigos o racioneros conforme al espíritu de la bula de creación, se hizo alternativamente por el Cabildo y por los feligreses, los cuales se interesaban tanto en emitir sus votos que en 28 de diciembre de 1589 fue elegido el canónigo Jerónimo López por 265 votos de mayoría sobre su opositor, Baltasar de Soto; y el elección practicada en 28 de julio de 1598, se escrutaron 548 votos, saliendo elegido por mayoría Nicolás Rodríguez. Al ocurrir cada vacante, los prebendados más modernos que el difunto, ascendían automáticamente un grado; y si el muerto era el prior -que forzosamente era el decano- el gaudeamus, quiero decir, el ascenso, era general, quedando a proveer la vacante del último racionero.

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26. - Ventajas e inconvenientes.

No se limitaba la intervención de los feligreses a la elección y presentación de los beneficiados, porque anualmente constituían la llamada Junta de Fábrica y en ella un mayordomo que cuidaba de la cobranza de las rentas y de proveer a la iglesia de todo lo necesario al buen servicio del Culto (2). Los clérigos, por tanto -que en las asambleas anuales, constitutivas de la Junta, se sentaban indistintamente entre los demás feligreses, sin prerrogativa alguna sobre los mismos- estaban exentos de menesteres prosaicos, y los feligreses solidarizados con su parroquia, cuyos intereses de todo orden habían de procurar. Por esto Ossorio encarecía las ventajas de este régimen asegurando que "fácilmente menosprecian los derechos públicos de la república y del clero de ella aquellos a quienes no les duele por no ser su natural patria, ni los procuran conservar con el celo y afecto que los que son hijos verdaderos y naturales, que estosa tales perderán vidas y haciendas por conservar sus privilegios, calidades y exenciones..." (pág. 100)

Del mismo hecho nacía la íntima adhesión de los parroquianos a sus iglesias, hasta el punto de ser las parroquias personales y no territoriales, a saber, estaban constituidas por familias sin sujeción a demarcación alguna de territorio, con tal que residiesen en la villa, pues cada familia, por ese derecho de elegir sus curas, de administrar los bienes de sus iglesias y de optar a sus beneficios, estaba vinculada a la misma y ese vínculo no se deshacía por trasladarse de una calle a otra, sino que seguía perteneciendo a aquella que adoptara cuando tomara estado, que solía ser la de los padres o a veces otra que les inspirase más devoción o más interés, que en los negocios humanos no hay bien espiritual que no se entremezcle o adultere con otros intereses mezquinos. Clara demostración la tenemos en la parroquia de San Juan de Sardón (35 R), que por estar patrocinada por el gran Prior de San Juan que proveía sus beneficios, se quedó sin feligresía durante los últimos siglos, por no gozar de la patrimonialidad, aunque su clerecía subsistió hasta principios del XIX.

No obstante, éstas y otras ventajas que pudieran ser inherentes a este fuero eclesiástico, tuvo muchas contradicciones a través de los tiempos, tal vez porque paralelamente a las ventajas nacían inconvenientes y muy serios. Los insinuaba Lucio Marineo Sículo, escritor italiano, que nos dejó las impresiones recogidas de un viaje por España en un libro titulado De rebus Hispaniae. Al referirse a nuestra villa decía así: "En ella ni el Rey provee los oficios ni el Papa los beneficios, lo cual tengo por cierto que causa más daño que provecho y más mal que bien; porque muchas veces en las elecciones de los oficios y beneficios los moradores y naturales de aquella villa traen grandes competencias y discusiones y se matan unos a otros, y siempre hay entre ellos grandes enemistades y bandos...".

Serían graves, es cierto, los inconvenientes, pero los medinenses apreciaban mucho más las ventajas, y su amor a la independencia y su tesón en la defensa del fuero eclesiástico creció en razón directade las dificultades que se le opusieron. El obispo de Salamanca, más obligadoque otro alguno a informarse de lo que en la Abadía sucedía, por estar enclavada en su diócesis, sin pertenecer propiamente a ella, pues en la Nunciaturase la consideraba como nullius diocesis, discutió condecisiva perseverancia nuestra autonomía religiosa, fuera por el celo de su propia jurisdicción o por poner remedio a los abusos que advirtiera. Un famoso pleito suscrito en 1568, representando al Rey Felipe II los disturbios que suscitaba en la villa y abadía la práctica de las elecciones. Para moderarlas decretó el Rey que en adelante se proveyesen las prebendas después que el opositor hubiera aprobado el examen previo y mediante votación secreta de los parroquianos, pues antes era pública.

Por otra parte, los propios cabildos, el llamado mayor, integrado por los beneficiados parroquiales, y el de la Colegial, lejos de solventar y armoinizar dentro de casa sus desavenencias, como correspondía a quienes se aunaban de la propia independencia, la mediatizaban ellos mismos apelando con frecuencia al Consejo Real en los múltiples litigios que sostuvieron, ya en orden a la acariciada precedencia en las procesiones y concurrencias, ya en relación al controvertido derecho en la elección de abad, ejercido por el Mayor y envidiado por el otro, ya por fin respecto a la incompatibilidad de beneficios y canonjías, siempre anhelada por los de la Colegial y combatida obstinadamente por los de enfrente.

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27. - Desaparición de la Abadía.

Se repitieron las apelaciones al Rey en distintas ocasiones por la tendencia a practicar las elecciones en la forma tradicional, originando, como es consiguiente, nuevos desórdenes que por diversos conductos llegaron a conocimiento de Felipe II. Entonces fue cuando procedieron los medinenses con manifiesta torpeza política. Este Rey había nacido en Valladolid y, sin embargo, agravió a su ciudad natal trasladando la corte a Madrid. Era natural que la quisiera desagraviar dándole alguna compensación, y los medinenses debieron prever que tal compensación podía realizarse a su costa, porque Valladolis siempre manifestó celos de la prosperidad de la villa de las ferias, y no desperdiciaba ocasión de lograr ventajas de nuestros quebrantos. Por un lado las noticias que llegaban del Rey Prudente de los alborotos que aquí producía nuestro prurito democrático, precisamente en aquellos tiempos, y por otro la altanería con que desairó Medina cierta recomendación del Rey a la provisión de la Abadía (IN. g), terminó por enajenarnos la voluntad del poderoso monarca, quien pidió a S. S. Clemente VIII que la Abadía de Valladolid, que hasta entonces había dependido del obispado de Palencia, fuera convertidfa en obispado y a él sometida Medina. Naturalmente, la petición de Felipe II fue atendida por bula de 1595, y Medina debe la atenuada conservación de su fuero eclesiástico a que S. S. el Papa, indulgente con las súplicas de los medinenses, al sujetar esta abadía al obispado de Valladolid, estableció que éste había de nombrar un vicario que, residiendo en Medina, ejerciera la jurisdicción ordinaria (3). Esta cláusula, mantenida inflexiblemente por Roma, frustró una buena parte la voluntad de Felipe II y amparó nuestro fuero hasta el Concordato de 1851.

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28. - Medina reivindica su regalía.

Pronto demostró Medina que seguían manteniendo con igual firmeza su regalía. En 1602 se presentó el obispo de Valladolid, don Juan Bautista de Azevedo, a practicar la Visita Pastoral. Se hospedó en el colegio de Jesuítas, y antes de consagrar su sagrada misión se presentó ante él García de Pinilla, procurador del Cabildo Mayor, requiriéndole a no practicarla, por ser derecho privativo del Vicario (4). Tuvo efecto, no obstante, la Visita, y el auto de la misma, a la vez que testimonio irrecusable de nuestra autonomía, es todo un tratado de Teología Pastoral. Tal fue el celo con que el Prelado descendió a todos los detalles, encontrándose no pocas cosas que merecían visitarse y corregirse. Por ejemplo (omitiendo otras vitandas corruptelas): "Teniendo consideración a los dichos beneficios, partiéndoles y dividiéndoles cuando vacan en las porciones y suertes que a los parroquianos les parece, disponiendo de ellas como si fuera hacienda mere profana, y haciendo de uno, dos o tres beneficiados, de que resultan grandes ocasiones para simonías y otros contratos ilícitos..., mandamos a los feligreses que, descargando sus conciencias, dejando toda pasión y afición humana, nombres y presenten al beneficio las personas más calificadas en virtud, costumbres, ciencia y prudencia que pretendieran dichos beneficios... Y porque los hemos informado que los feligreses, no solamente no proceden en los nombramientos y presentaciones de los beneficios que vacan conforme a los que les tenemos mandado..., antes algunas veces eligen y nombran por particulares afectos y causas temporales de dádivas almuerzos... y otras semejantes a éstas, que tienen labe y sospechade pactos ilícitos, de que resultan grandes daños... so pena de excomunión, que no se atrevan a dar ni recibir por sí o por interpuestas personas, cosa alguna en dinero o en especie..., y los que tal hicieren quedarán inhábiles y privados de jamás poder votar..., y el pretensor de ser elegido..." (5)

Por estas pinceladas del Sr. Obispo no cabe duda que los abusos democráticos de aquellos tiempos, en asunto tan sagrado como la elección de beneficios, eran primos hermanos de los que hemos conocido en meras elecciones políticas.

Los propios medinenses los proclamaron alguna vez, como se deduce del siguiente testimonio de D. José Pacheco, procurador general de la república, en pleno consistorio en 27 de enero de 1680: "...las calongías y beneficios las proveen los feligreses según la costumbre inmemorial y ejecutoriales, como patronato de legos, y debiéndose hacer con la pureza que se requiere para mayor gloria de Nuestro Señor, seguridad de sus conciencias y bien de la iglesia, no se hace, antes bien, ejecutan esta elección los populares, en quienes no es fácil imprimir la razón su fuerza, viciándola con simonías y otros pactos ilícitos..., y porque para obviar estos escándalosconviene se corrija reduciendo estas elecciones a menos número de votos en cada feligresía...".

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29. - Ejecutorias famosas.

Hubo discrepancias en cuanto al modo; en cuanto a la esencia unanimidad era absoluta, y fervoroso el deseo de defender la exención.

En 1577 el auditor de la Rota Romana, Serafino Olivario, pronunciando definitiva sentencia en la causa promovida entre el abad de Medina D. Juan Antolínez, y el obispo de Salamanca, D. Francisco de Soto, había declarado que el Abad y todo su territorio estaban exentos de la jurisdicción episcopal, excepto en los cuatro casos -causas matrimoniales, sacrilegios, colación de beneficios y apelaciones- que la bula de creación de la Colegial marcaba (6). Esta declaración fue confirmada por sentencia del mismo tribunal en 1580. A estas ejecutorias apelaron nuevamente los medinenses cuando en 1620 repitió el nuevo obispo de Valladolid, D. Enrique Pimentel, la Visita Pastoral en la abadía, acarreando disgustos y contradicciones sin cuento. Ambos cabildos llevaron el pleito al tribunal de la Nunciatura, y ésta, en 18 de noviembre del mismo año declaró por nulo todo lo ejecutado por el Obispo. (7).

En lo sucesivo, cada y cuando se reconocía obligado el Sr. Obispo a venir a esta villa para administrar la Confirmación, ponía especial cuidado de especificar esta finalidad, y aún así no quedaba garantizada la vidriosa suspicacia de los medinenses, pues cuando supieron los regidores, el 23 de marzo de 1652, el propósito de D. Iltma. de venir a confirmar, acordaron "que se esté con atención no haga cosa que sea contra la jurisdicción del Vicario". Y cuando vino el 6 de abril, muy corteses, resolvieron recibirle con todos los honores, brindarle digno hospedaje, designar cuatro comisarios para acompañarle, y servirle con un regalo, pero dejando consignado que todo era "por cortesía y no por obligación, pues no tiene el Sr. Obispo más jurisdicción que los cuatro casos...".

Con idénticas muestras de cortesía y análogo recelo procedían los regidores cada vez que tomaba posesión un nuevo Prelado. En el inmediato Ayuntamiento acordaban ir a saludarle, no por pura demostración de filial reverencia, sino por el fin de requerirle a la observancia de las ejecutorias. Y lo hacían con las solemnidades que imponía el deseo de no abdicar en modo alguno del lustre y prestancia que le daba su categoría de Noble y Coronada Villa. Los comisarios, acompañados de escribano, mayordomo, maceros y portero, se trasladaban a Valladolid, previa petición de audiencia, y, en forma de Villa, comparecían a los efectos de visitar, felicitar y requerir a S. Iltma... Cualesquieran que fuesen los apuros económicos, y fueron muy grandes en ocasiones, no se desatendió este deber protocolario, ni cuando, el 22 de febrero de 1786, objeto el corregidor que "el afán de visitar al nuevo Obispo para requerirle el cumplimiento de las ejecutorias, ocasionan gastos que no deben de hacerse sin autorización del Consejo", pues entonces acordaron costearse el viaje de su peculio particular. Por nada dejaron incumplida esta atención hasta el 30 de enero de 1864 en que al requerir el nuevo arzobispo, D. José Ignacio Moreno, éste, después de muy benévola acogida, les requirió a su vez la observancia del Concordato, única ley vigente.

Supuestas estas relaciones, es natural que los Srs. Obispos ahorrarán cuanto podían sus venidas a Medina, como dijeron el Abad y Cabildo en memorial elevado a la Real Cámara el 29 de marzo de 1785: "En esta villa y su abadía se han visto raras veces al obispo de Valladolid... y por lo mismo, no solo los párvulos si también los adultos suelen fallecer sin el sacramento de la Confirmación que, aunque no necesario, parece se les debía administrar de justicia a los fieles". Podemos admitir estas palabras en sentido hiperbólico -las no raras actas de Confirmación las contradicen pero, ¿cómo había de frecuentar las visitas, si a la menor sospecha de extralimitación, ya estaba el escribano requiriéndole para entablar el oportuno recurso?.

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30. - Pueblos medianas.

Complicada la relación el hecho singularmente peregrino de existir seis pueblos medianas, llamados así porque en ellos compartían la jurisdicción alternativamente, un año el obispo de Ávila y otro el abad de Medina, o el Vicario, de Jueves Santo a Jueves Santo (8). De donde resultaba, decía el Vicario informando sobre el memorial citado "que el pueblo que se persuade tener más partido en uno de los dos tribunales, espera el año en turno de la jurisdicción de aquél para instaurar sus recursos, lo que en motivo de indisponerse los tribunales, cuando se evitaría radicalmente adscribiendo definitivamente tres pueblos a una jurisdicción y los otros tres a otra". Esta situación se retrasó todavía hasta la ejecución del Concordato de 1851, quedando incorporados a Valladolid: Pozaldez, Moraleja y Gómeznarro; y a Ávila: Rubí, Cervillego y Fuente el Sol. Hubo antes otros tres en iguales circunstancias, los despoblados Miguel Serracín, Tovar y Valverde.

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31. - Juramento del Vicario.

Nuevo motivo de discrepancias fue el juramento del Vicario. No sé en virtud de qué decisión, pero sí consta que la Real Cédula de 1769, que desde el año 1632 se introdujo la costumbrede que el vicario prestara en el Ayuntamiento juramento de ejercer fielmente su función antes de posesionarse del cargo. La fórmula de juramento que había de prestar de rodillas ante el crucifijo, entre dos velas encendidas, puesta la mano en los Evangelios, era la siguiente: "¿Jura V. S. a Dios y esta señal de la cruz, según su estado, de ejercer bien y fielmente el empleo de Vicario general, juez ordinario de esta villa y su abadía, defender la jurisdicción eclesiástica en los casos y cosas que corresponda, guardar las ejecutorios ganadas por esta villa contra la dignidad episcopal, observando en todo la Real Cédula de 26 de septiembre de 1769, amparar viudas, pobres, huérfanos y menores, arreglarse en los derechos a Reales aranceles y defender el misterio de la Purísima Concepción? -Sí, juro" (9).

Los términos del juramento no brillaban por su suavidad, y restaba todavía el acto de posesionarse ante el Cabildo Mayor, que era igualmente desagradable al obispo de Valladolid, puesto que en el pleito promovido por Medi a en ocasión de cierta innovación introducida en el título del vicario D. Gaspar de Haedo, en 1768, alega sus razones y derechos y dice textualmente "que el llamado estilo de hacer los vicarios juramento de fidelidad en el Ayuntamiento y su Cabildo Mayor, es repugnante a todo derecho y productivo de discordias por el empeño que en ello tiene la Villa". Decisión de este aludido pleito fue la Real Cédula de 1769, por la que se establecía: que el obispo de Valladolid, sin justa y legítima causa no renueva al vicario; que el título del mismo se ajuste a una fórmula que insertaba; que se mantengan a los vicarios y la quieta y pacífica posesión en que se hallaban de hacer la Visita, observando la costumbre de presentarse y hacer su juramento.

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32. - Nuevo procedimiento electoral.

Interesantes innovaciones fueron introducidas en el procedimiento electoral por Cédula de 1772, que tenía por fundamento la bula de S. S. Benedicto XIV, de 29 de abril de 1756, reduciendo la presentación popular a determinado número de vocales. Fue precedida la audiencia escrita de todos y cada uno de los pueblos que constituían entonces la abadía, e informes del vacario y del Obispo. Los pueblos eran: Alaejos, Bobadilla, Brahojos, Carpio, Carrión, Castrejón, Cervillego, Campillo, Dueñas, Evanes, Fuente el Sol, Foncastín, Gomeznarro, La Seca, Moraleja, Nava del Rey, Pollos, Pozaldez, Pozal de Gallinas, Rubí, Rodilana, Rueda, Romaguitardo, San Martín del Monte, Sieteiglesias, Torrevilla del Valle, Velascálvaro y Villaverde.

Las respuestas que dieron los pueblos, aun discrepando entre sí, venían a coincidir en que los cinco electores fueran: el alcalde, el cura y tres feligreses sacados por suerte. de este par3ecer se apartó Alaejos manifestando que él había hecho, en 1º578, formal renuncia de su patronato en la clerecía, reservándose una regalía meramente simbólica, consistente en el reconocimiento de la antigüedad de títulos y órdenes. El Obispo pidió que la presentación de beneficios se hiciese por concurso-oposición en el más benemérito de los hijos patrimoniales, no limitando la patrimonialidad a los de cada pueblo, sino haciéndola recíproca y común a los demás de la abadía. No aceptó este criterio la Real Cédula, inclinándose más al de nuestro vicario, y en su virtud estableció: Que verificada la vacante se libren por el vicario los edictos correspondientes con término de nueve días; que vencido este término señalara el vicario el día para el examen, y en este mismo día, y no antes, nombrara cuatro examinadores, cuya censura cerrada se remitiera a la Justicia del pueblo para que en el sitio acostumbrado y con asistencia del cura, convoque los cinco electores, y en su presencia se abra la censura para que en el mismo acto y sin separarse voten entre los aprobados. Para la asignación de esos cinco electores habría un cántaro que se guardaría en el Consistorio en arca de tres llaves que tendrían respectivamente el cura el alcalde y el síndico; en ese cántaro habría tantas cédulas con el nombre de los feligresescomo fuese el número de éstos, extrayéndose cada año los fallecidos e incluyéndose los nuevos; de ese cántaro se sacarían alazar cinco cédulas, y estos cinco serían los electores llamados para proceder en el mismo acto a la nominación del beneficiado. el acto había de ser público, y si alguno de los feligreses podía antes del sorteo que se registrasen las cédulas, había de ejecutarse. El elegido por mayoría o por unanimidad se presentaba con su testimonio ante el vicario, quien le data testimoniales para obtener del Obispo la colación. Este procedimiento se observó con la posible regularidad hasta sobrevenir la invasión francesa.

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33. - Nuevo plan parroquial.

Ya antes se maduraba un nuevo plan parroquial, que la decadencia de la villa había demandado con apremio, pero que el contrapeso a los intereses creados iba retrasando. Merece leerse a este propósito un pedimento presentado por el procurador del Común D. Serafín Martínez del Rincón, en 4 de marzo de 1803,. Decía entre otras cosas: "Se tendrá por muy reparable en la reflexión de todo el hombre sensato el que, contando esta villa con 900 vecinos cuya dos terceras partes son jornaleros y artesanos hemos de subsistir siete parroquias y en ellas 24 beneficiados, ...además nieve conventos de reliriosos y la Colegial. La decadencia dimana de la falta de población, y ésta del número de individuos que se dedican al estado eclesiástico con la probable expectativa de colocarse en alguna de las muchas piezas eclesiásticas que existen... Reducidad éstas a necesario número, eligiendo solo a los idóneos, revestidos de las cualidades que provienen los sagrados cánones, sin disimular la alta misión parroquial, se retraerán muchos que se dedicarán a oficios y artes útiles...". Estas ideas del buen síndico, igualmente virtuales en los dos siglos precedentes, vinieron a ser una realidad 80 años después, no impuestas por su propia virtualidad sino que los estragos de dos invasiones extranjeras y dos guerras civiles...

En las mismas ideas se inspiraba el plan trazado por el obispo de Valladolid en 1833 aunque desconociendo la patrimonialidad de los medinenses, por lo que el Ayuntamiento acudió a la real Cámara con un memorial redactado en términos demasiado detonantes, que daban la tónica de las relaciones mantenidas por nuestro regidores con la autoridad eclesiástica a través de casi todo el siglo, por estimar que frenaba sus anhelos regalistas y por haberse olvidado la cortesía calderoniana.

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34. - El Concordato suprime el doble patronato.

Al terminar la primera guerra civil eran muchas las vacantes, en parte amortizadas por la penuria de los tiempos, en parte provistas en ecónomos, y después de repetidas instancias del Ayuntamiento al vicario, fijó éste los edictos para proveerlas en 1845; más pronto fue notificado por el Obispo de que los elegidos por sufragio popular no recibieran la colación canónica. Acudió el Concejo con memorial a la Reina, 17 de enero de 1846, en vindicación de los fueros y quejándose de la decisión episcopal. La respuesta no fue satisfactoria. Se requirió entonces por el Ayuntamiento el apoyo de los pueblos, más éstos demostraron en sus respuestas que no participaban de igual fervor autonomista. El Concordato de 1851 dio el golpe de gracia al fuero espiritual de Medina. En su artículo XI establecí: "Cesarán todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas. Sus territorios se reunirán a las respectivas diócesis". No exceptuándose nominalmente la nuestra cono se exceptuaron otras, quedaba sin duda alguna extinguida. Para hacer imposible toda incertidumbre, el artículo XXVI, disponía: "Todos los curatos, sin diferencia de pueblos, de clase ni de tiempo en que vaquen, se proveerán en curso abierto... Cesará por consiguiente el privilegio de patrimonialidad y la exclusiva y preferencia que en algunas partes tenían los patrimoniales..." Promulgado el Concordato como ley del Reino, no cabía otra actitud que acatarla. Sin embargo, se buscaron asesoramientos y hubo canonista que hizo concebir esperanzas. De ahí el tesón con que hasta lo último defendieron su posición, desprovista ya de fundamento.

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35. - Últimas protestas.

En Mayo de 1859 anunció el Sr. Arzobispo --había sido elevado de categoría el antiguo obispado en virtud del propio Concordato-- la Visita Pastoral, y en circular previa trató de conciliarse los ánimos mal dispuestos de los medinenses, tributando elogios a su religiosidad y prodigando frases de alta consideración a las tradiciones, costumbres y privilegios de Medina que, favorablemente impresionada, le dispensó digno recibimiento. En vista de atención que hizo a las autoridades en el Ayuntamiento, como se hablara circunstancialmente de la provisión de curatos, que toda delicadeza hubo de decir el Arzobispo que no compartía la opinión de los que tan atentamente se agasajaban. Pasada la Visita, se afirmó la creencia de que la jurisdicción exenta había caducado. En efecto, se celebró el concurso y se proveyeron las parroquias vacantes, entre ellas la de San Antolín. En nuevo párroco, D. Melchor Herrador, anunció su toma de posesión para el 9 de julio de 1860, y minutos antes del acto salió del Consistorio el Ayuntamiento presidido por el teniente alcalde D. Julián Alonso, con alguaciles, maceros y escribano; se presentó a la puerta de la Colegial, y cualdo el notario eclesiástico leyó el nombramiento y preguntó si había algo que alegar, el teniente alcalde usó de la palabra para decir que tal nombramiento conculcaba el patronato activo y pasivo de la villa, por lo que ésta le consideraba de ningún valor, y en su nombre protestaba y pedía al escribano diera de ellos testimonio. Idénticas manifestaciones hizo dentro de la iglesia y en la sacristía, manifestaciones coreadas por algunos de los presentes.

En lo sucesivo, la segunda parte del lema "NI EL REY OFICIO NI EL PAPA BENEFICIO dejó de ser eco vivo de una realidad para ser una pura añoranza histórica.

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(1) - La parte más sustancial de la bula de creación de la Colegial, en su texto latino, es ésta: "Statuentes et etiam ordinantes, quod occurrente vacatione Abbatiae praedictae (praeterquam pro ista prima vice) Clerus hujusmodi canonice congregati, eligant personam idoneam ad illam (prout ad dictum Archipresbiteratum de antiqua et approbata, hactenus quam pacifice observata consuetudine elegerunt) praesentangum Consistorio et consilio jusatitiae et rectoribus dicti oppidi, qui eandem electan personam cum literis tetimonialibus Episcopo Salmantino, pro tempore existenti praerentare debeat: et si dictus Episcopus eandem electionem et praesentationem confirmare, ipsamque personam instituere denegaverit, extunc ipsa praesentata persona pro instituta, et electio hujusmodi pro confirmata habeatur, prout ex aedem consitudine ha tenus observatum fuit... Et quia parrochiani dictae Eccesiae ad quator beneficia in eadem praesentare consueverat, quod praefati parrochiani habeantdeinceps perpetuo similiter (praeterquam pro ista prima vice) jus praesentandi ad tres dimidias portiones, cum vacaverint, simul cum pro tempore existenti rectore ejusdem ecclesiae absque licentia Abbatis et Capituli Illius. Dum tameno personae quas praesentaverint sint idoneae aetatis et habiles ad sacros ordines suscipiendos. Ac de reliquo tribus dimidiis portionebus similiter (praeterquam pro hac prima vice) Abbas et Capitulum ejusdem eclesiae perpetuo disponere possint. Quodque Episcopus predictus in Abbatem et Capitulum dictae ecclesiae ac clerumet oppidanos dicti oppidi nullam juristictionemac superioritatem, etiam ratione delicti vel contratus, seu rei de qua ageretur ubicumque comitatur delictum, ineatur contractus, aut res insa consistat, nisi in sacrilegiis, et causis matrimonialibus, et apellationum, necnon praesentationum institutionibus, seu confirmationibus, prout hactenus de eadem consuetudinex nom exercuit, exercere non possit: quam consuetudinem harum serie approbamus... Praeterea etiam statuimus et similiter ordinamus quod nullus cujuscumque dignitatus, status, gradus, habilitatis vel praeminentiae fuerit, Abbatiam, dignitates, canonicatus, et praebendas, integras et dimidias portiones praefatae ecclesiae (excepta hac prima vice) obtienere possit nisi sit filius patrimonialis dictae eclesiae aut incolarum dicti oppidi..."

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(2) - La asistencia de feligreses a la junta anual en que elegían mayordomo y diputados de fábrica -en Pascua Florida- era estimulada repartiéndose una colación que constituye, además, elocuente testimonio de la frugalidad de aquellos buenos parroquianos. La correspondiente al año 1640, en la parroquia de San Miguel, consistió en lo siguiente: mil obleas, veinte libras de mugados?, veinte celemines de nueces y castañas, cuatro celemines de piñones, dos cántaras de vino blanco, media de tinto y aloja en abundancia. Otro año no faltaron avellanas, almendras y grajea.

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(3) - Las palabras precisas de la citada bula fueron estas: "Quodque pro tempore existens Episcopus Vallisoletanus teneatur habere in dicto oppido de Medina Vicarium idoneum in quo concurrant qualitates dicto oppido dignae, et qui in dicto oppido residere debeat cum faccultate exercendi eandem jurisdictionem quam nuc dilectus filius modernus Abbas dictae eclesiae exercet".

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(4) - Los términos de requerimiento fueron los siguientes, trasladados del libro correspondiente de la parroquia de Santiago: "A noticia del Cabildo y mía en su nombrehe venido que V. S. trata de visitar la iglesia de esta villa y sus fábricas y mayordomos, no lo pudiendo ni debiendo hacer..., porque V-. S. no tiene en esta villa y su territorio jurisdicción alguna, a la cual mira y toca el derecho de visitar... En la bula de creación del obispado de Valladolid no se concedió a V- S. más de lo que tocaba a os obispos de Salamanca... e tan solamente el nudo nombramiento de Vicario para ejercer en esta Abadía, privative et in solidum, la omnímoda jurisdicción civil y criminal y visitar... Por lo cual suplico a V. S. y siendo necesario las veces que el decreto ordena requiero, no visite las dichas iglesias, dejando libremente hacer la visita y ejercer la dicha jurisdicción al dicho Vicario, y de lo que en contra se hiciere o hasta aquí oviere hecho, protesto el auxilio real de la fuerza y pídolo por testimonio".

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(5) - Con cuanto fundamento se lamentara el Obispode que los parroquianos partieran y divideran el beneficio en las partes que les parecía conveniente, se deduce de este hecho: En 1544 se descomponía el beneficio de Santa María del Castillo en 30 partes, las cuales estaban repartidas entre los diex beneficiados existentes, en orden de mayor a menos antigüedad, de esta manera: 8 - 7 - 4 - 3 - 1 1/2 - 3/4 - 3/4 - y 3/4, que componen, que componen 28 3/4; y los 5/4 restantes los tenían adjudicados al hijo del licenciado Benavente, al de Juan de Astorga, al de Cristóbal de Medina, al de Cristóbal de Madrigal y al de Gil de las Heras, que admitiremos serían estudiantes y futuros candidatos -especie de becarios- patrocinados por la parroquia. Se comprende, pues, que el beneficiado decano, con sus ocho partes, era un potentado en comparación de los últimos con menos de una. La razón de esta desigualdad está en que la mayor porción de cada vacante, a veces toda ella, la resumían, esto es, la destinaban a mejorar la congrúa de los ya beneficiados, en su veteranía, y solo reservaban la menor parte al nuevo beneficiado. Al escribir esto quien después de 38 años no ha pasado de la ínfima categoría, no puede menos de recordar a Cicerón: o tempora, o mores".

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(6) - He aquí los términos de la celebrada sentencia: "Nostra definitiva sententia promunciamus... praefatos que R. Dominum Abbatem, Priorem... canónicos, aliosque beneficatos ewt capitulum dictae Collegiatae S. Antonini ac rectores aliosque beneficatos eccesiarum, necnon clerun et populum et utriusque sexus homines dicto oppidi de Medina del Campo, ac locorum districtus et territotrii dicti oppidi et Abbatiae de antiqua et approbata, hactenus pacifice observata consuetudine, fuisse et exemptos, liberos et inmunes a praefati pro tempore existentis Epíscopi Salmantini... juristictione, cisitatione et superioritatex, praeterquam in sacrilegiis... in disti literis Sixti Quarti expresis..."

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(7) - Sentencia de la Nunciatura: "... que el dicho Sr. Obispo y los demás obispos de Valladolid que por tiempo fueren... no hagan novedad ni se entrometan en hacer la Visita de las iglesias... y no inquieten ni perturben a la dicha villa y consortes en la posesión vel quasi de que el >Vicario ejerza privative et in solidum la omnímoda jurisdicción civil y criminal, según y como antes la ejercieron los Abades..."

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(8) - En el número 11 queda apuntado el supuesto origen de esta alterna e intermitente jurisdicción. En un manuscrito de Ossorio que ha llegado a mis manos, no coincide en todo con el publicado por D. Ildefonso, aparece otra versión, conforme a la cual, los mencionados nueve lugares pertenecieron primitivamente a la jurisdicción de Olmedo, de la cual fueron segregados por el rey Enrique II el año 1369 e incorporados a Medina. Sucedió entonces que el obispo de Ávila quiso mantener sobre los mismos la jurisdicción que de antiguo le correspondía, y al contradecirle el arcipreste medinense que pretendió ejercer en ellos la que le era ordinaria en los demás pueblos de tierra de Medina, surgió el pleito que estuvo a punto de ventilarse por las armas, lo que se evitó llegando a la amigable transición de alternar.

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(9) - El juramento de Vacario había de ser precedido del siguiente ceremonial: Pasaba oficio de estar nombrado y el Ayuntamiento contestaba. Venido a medina y entregado el título al escribano antiguo, previo recado atento sal Corregidor, se hacía llamamiento con cédula ----ante diem, para ver dicho título y acordar lo conveniente en cuanto a la p----ón. Leído e insertado a la letra el título, se le cotejaba, y hallándose conforme, se acordaba darle posesión tal día, a cuyo fin se pasaba rec---or el escribano. Dado este recado, tenía obligación el Vicario de visitar anualmente a todos los capitulares. Llegado el día, los regidores nombrados permanente le recibían a la puerta del Consistorio y le acompañaban a la sala capitular, donde prestaba juramento. Acto seguido ocupaba el asiento inmediato al del Corregidor, dirigía un saludo que era contestado por ---, y terminado el acto, era compañado hasta la puerta por los cor----- quienes poco después pasaban a cumplimentarle a su domicilio.

Véanse los apéndices I. II. III y IV.

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